Dirección y teléfono del
Registro de la Propiedad Intelectual
Atento a los reiterados pedidos que nos han formulado,
hemos decidido publicar en esta sección los datos del
Registro de la Propiedad Intelectual
El
Registro de la Propiedad Intelectual se encuentra en la
calle Moreno 1228 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y el teléfono es el (011) 4383-2001.
Asimismo volcamos aquí el texto de la ley 11.723 (Ley de
Propiedad Intelectual) para facilitar las consultas que
requieran en torno a esta cuestión
Art. 1º - A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas, comprenden los
escritos de toda naturaleza y extensión; las obras
dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas y
pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia
aplicadas al comercio o a la industria; los impresos,
planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y
discos fonográficos, en fin: toda producción científica,
literaria, artística o didáctica sea cual fuere el
procedimiento de reproducción.
Art. 2º - El derecho de propiedad de una obra
científica, literaria o artística, comprende para su
autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar
su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 3º - Al editor de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella, los derechos y las
obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí
justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad
de los mismos.
Art. 4º - Son titulares del derecho de propiedad
intelectual:
a)
El autor de la obra;
b)
Sus herederos o derechohabientes;
c)
Los que con permiso del autor la traducen, refunden,
adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante.
Art. 5º - La propiedad intelectual corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o
derechohabientes, durante treinta años más. En los casos
de colaboración debidamente autenticada, este término
comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a
correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas
permanecerán en el dominio privado de sus herederos o
derechohabientes por el término de treinta años.
Si
no hubiere herederos o derechohabientes del autor la
propiedad de la obra corresponderá por quince años, a
quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o
derechohabientes y el autor hubiese encargado a una
tercera persona la publicación de la obra, la propiedad
quedará en condominio entre los herederos y el editor.
Art. 6º - Los herederos o derechohabientes no podrán
oponerse a que terceros reediten las obras del causante
cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer
su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes
a que terceros traduzcan las obras del causante después
de diez años de su fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos
o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las
condiciones de impresión o la retribución pecuniaria,
ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 7º - Se consideran obras póstumas, además de las no
publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido
durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las
deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de
una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art. 8º - Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de
los autores o de sus derechohabientes, una producción
científica, literaria, artística o musical que se haya
anotado o copiado durante su lectura, ejecución o
exposición públicas o privadas.
Art. 10. - Cualquiera puede publicar con fines
didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta
mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales y en todos los casos sólo las
partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras
docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras
semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte
principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar
equitativamente en juicio sumario la cantidad
proporcional que le corresponde a los titulares de los
derechos de las obras incluídas.
Art. 11. - Cuando las partes o los tomos de una misma
obra hayan sido publicados por separado en años
distintos, los plazos establecidos por la presente ley
corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la
publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o
periódicamente por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente ley corren a partir de la
fecha de la última entrega de la obra.
Art. 12. - La propiedad intelectual se regirá por las
disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y
limitaciones establecidas en la presente ley.
De
las obras extranjeras
Art. 13. - Todas las disposiciones de esta ley, salvo
las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras
científicas, artísticas y literarias, publicadas en
países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de
sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que
reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Art. 14. - Para asegurar la protección de la ley
argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita
acreditar el cumplimiento de las formalidades
establecidas para su protección por las leyes del país
en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto
en el art. 23, sobre contratos de traducción.
Art. 15. - La protección que la ley argentina acuerda a
los autores extranjeros no se extenderá a un período
mayor que el reconocido por las leyes del país donde se
hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una
protección mayor regirán los términos de la presente
ley.
De
la colaboración
Art. 16. - Salvo convenios especiales los colaboradores
de una obra disfrutan derechos iguales; los
colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no
conservan derecho de propiedad sobre su contribución de
encargo y tendrán por representante legal al editor.
Art. 17. - No se considera colaboración la mera
pluralidad de autores, sino en el caso en que la
propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza
de la obra. En las composiciones musicales con palabras,
la música y la letra se consideran como dos obras
distintas.
Art. 18. - El autor de un libreto o composición
cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de
vender o imprimir su obra separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo
igualmente con su obra musical, con independencia del
autor del libreto.
Art. 19. - En el caso de que dos o varios autores hayan
colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para
su representación pública la autorización concedida por
uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a
que hubiere lugar.
Art. 20. - Salvo convenios especiales, los colaboradores
en una obra cinematográfica tienen iguales derechos,
considerándose tales al autor del argumento y al
productor de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en
que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales
derechos que el autor del argumento y el productor de la
película.
Art. 21. - Salvo convenios especiales:
El
productor de la película cinematográfica, tiene facultad
para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor
del argumento o del compositor, sin perjuicio de los
derechos que surgen de la colaboración.
El
autor del argumento tiene la facultad exclusiva de
publicarlo separadamente y sacar de él una obra
literaria o artística de otra especie.
El
compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y
ejecutar separadamente la música.
Art. 22. - El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su propio
nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de
los autores de las obras originales de las cuales se
haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el
del compositor, el del director artístico o adaptador y
el de los intérpretes principales.
Art. 23. - El titular de un derecho de traducción tiene
sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones
convenidas con el autor, siempre que los contratos de
traducción se inscriban en el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación
de la obra traducida.
La
falta de inscripción del contrato de traducción trae
como consecuencia la suspensión del derecho del autor o
sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción, por el término y condiciones que
correspondan, sin perjuicio de la validez de las
traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato
no estuvo inscripto.
Art. 24. - El traductor de una obra que no pertenece al
dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y
no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
Art. 25. - El que adapte, transporte, modifique o
parodie una obra con la autorización del autor, tiene
sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia,
el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
Art. 26. - El que adapte, transporte, modifique o
parodie una obra que no pertenece al dominio privado,
será dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros
adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma
obra.
Disposiciones especiales
Art. 27. - Los discursos políticos o literarios y en
general las conferencias sobre temas intelectuales, no
podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere
expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no
podrán ser publicados con fines de lucro, sin la
autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
Art. 28. - Los artículos no firmados, colaboraciones
anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones
en general que tengan un carácter original y propio,
publicadas por un diario, revista u otras publicaciones
periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por
éste o por una agencia de informaciones con carácter de
exclusividad, serán considerados como de propiedad del
diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de
la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen
en su versión original será necesario expresar la fuente
de ellas.
Art. 29. - Los autores de colaboraciones firmadas en
diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son
propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones
no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho
a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con
el propietario del diario, revista o periódico.
Art. 30. - Los propietarios de las publicaciones a que
se refiere el artículo anterior, para acogerse a los
beneficios de esta ley, deberán efectuar la inscripción
en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
depositando mensualmente tres colecciones de los
ejemplares publicados.
Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras
intelectuales contenidas en las publicaciones
depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de
Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la
parte pertinente de las mismas que les interese.
Art. 31. - El retrato fotográfico de una persona no
puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su
cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en
su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge,
los hijos, el padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación es libre.
La
persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo
resarciendo daños y perjuicios.
Es
libre la publicación del retrato cuando se relacione con
fines científicos, didácticos y en general culturales, o
con hechos o acontecimientos de interés público o que se
hubieren desarrollado en público.
Art. 32. - El derecho de publicar las cartas pertenece
al autor. Después de la muerte del autor es necesario el
consentimiento de las personas mencionados en el
artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
Art. 33. - Cuando las personas cuyo consentimiento sea
necesario para la publicación del retrato fotográfico o
de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre
ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art. 34. - Para las obras fotográficas la duración del
derecho de propiedad es de 20 años desde la primera
publicación.
Sin perjuicio de las condiciones y protección de las
obras originales reproducidas o adaptadas a películas,
para las obras cinematográficas la duración del derecho
de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera
publicación.
La
fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la
marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre
la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario
la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica
no podrá ser motivo de la acción penal establecida en
esta ley.
Art. 35. - El consentimiento a que se refiere el art. 31
para la publicación del retrato no es necesario después
de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la
carta.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no
es necesario después de transcurridos 20 años de la
muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que
la carta sea objeto de protección como obra, en virtud
de la presente ley.
Art. 36. - No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en
parte, obra alguna literaria, científica, o musical,
sino con el título y en la forma confeccionada por su
autor y con autorización de éste o su representante,
haciéndose extensiva esta disposición a la música
instrumental y a la de baile, así como a las audiciones
públicas por transmisión a distancias, como las
radiotelefónicas.
De
la edición
Art. 37. - Habrá contrato de edición cuando el titular
del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se
obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla,
difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o
sistema de reproducción o publicación.
Art. 38. - El titular conserva su derecho de propiedad
intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de
edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra
y defenderla contra los defraudadores de su propiedad,
aun contra el mismo editor.
Art. 39. - El editor sólo tiene los derechos vinculados
a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el
texto y sólo podrá efectuar las correcciones de
imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
Art. 40. - En el contrato deberá constar el número de
ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como
también la retribución pecuniaria del autor o sus
derechohabientes; considerándose siempre oneroso el
contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores
condiciones no constaran se estará a los usos y
costumbres del lugar del contrato.
Art. 41. - Si la obra pereciera en poder del editor
antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus
derechohabientes como indemnización la regalía o
participación que les hubiera correspondido en caso de
edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran
percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los
daños y perjuicios causados.
Art. 42. - No habiendo plazo fijado para la entrega de
la obra por el autor o sus derechohabientes o para su
publicación por el editor, el tribunal lo fijará
equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento
de la indemnización correspondiente.
Art. 43. - Si el contrato de edición tuviere plazo y al
expirar éste el editor conservare ejemplares de la obra
no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de
costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular
uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta
de dichos ejemplares en las condiciones del contrato
fenecido.
Art. 44. - El contrato terminará cualquiera sea el plazo
estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.
De
la representación
Art. 45. - Hay contrato de representación cuando el
autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o
empresario y éste acepta, una obra teatral para su
representación pública.
Art. 46. - Tratándose de obras inéditas que el tercero o
empresario debe hacer representar por primera vez,
deberá dar recibido de ella al autor o sus
derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta
días de su representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año
correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor
tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual
a la regalía de autor correspondiente a veinte
representaciones de una obra análoga.
Art. 47. - La aceptación de una obra no da derecho al
aceptante a su reproducción o representación por otra
empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo
hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas,
ni locarlas sin permiso del autor.
Art. 48. - El empresario es responsable, de la
destrucción total o parcial del original de la obra y si
por su negligencia esta se perdiere, reprodujere o
representare, sin autorización del autor o sus
derechohabientes, deberá indemnizar los daños y
perjuicios causados.
Art. 49. - El autor de una obra inédita aceptada por un
tercero no puede mientras éste no la haya representado,
hacerla representar por otro, salvo convención en
contrario.
Art. 50. - A los efectos de esta ley se consideran como
representación o ejecución pública, la transmisión
radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión
o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
Art. 51. - El autor o sus derechohabientes pueden
enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta
enajenación es válida sólo durante el término
establecido por la ley y confiere a su adquirente el
derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar
su título, forma y contenido.
Art. 52. - Aunque el autor enajenare la propiedad de su
obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la
fidelidad de su texto y título, en las impresiones,
copias o reproducciones, como asimismo la mención de su
nombre o seudónimo como autor.
Art. 53. - La enajenación o cesión de una obra
literaria, científica o musical, sea total o parcial,
debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Art. 54. - La enajenación o cesión de una obra
pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al autor o sus
derechohabientes.
Art. 55. - La enajenación de planos, croquis y trabajos
semejantes, no da derecho al adquirente sino para la
ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo
enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para
otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto
en contrario.
De
los intérpretes
Art. 56. - El intérprete de una obra literaria o
musical, tiene el derecho de exigir una retribución por
su interpretación difundida o retransmitida mediante la
radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa
sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra
substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o
visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la
retribución quedará establecido en juicio sumario por la
autoridad judicial competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical está
facultado para oponerse a la divulgación de su
interpretación, cuando la reproducción de la misma sea
hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto
perjuicio a sus intereses artísticos.
Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del
coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al
autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o
en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del
espectáculo.
Del registro de obras
Art. 57. -En el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual deberá depositar el editor de las obras
comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de
toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes
a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no
excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un
ejemplar.
El
mismo término y condiciones regirán para las obras
impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en
le República y se contará desde el primer día de ponerse
en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del
original, con las indicaciones suplementarias que
permitan identificarlas.
Para la películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento, diálogos,
fotografías y escenarios de sus principales escenas.
Art. 58. - El que se presente a inscribir una obra con
los ejemplares o copias respectivas, será munido de un
recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias
que sirven para identificar la obra, haciendo constar su
inscripción.
Art. 59. - El Registro Nacional de Propiedad Intelectual
hará publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial,
indicando las obras entradas, título, autor, especie, y
demás datos especiales que las individualicen. Pasando
un mes de la última publicación y no habiendo reclamo
alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
otorgará el título de propiedad definitivo con un número
de orden.
Art. 60. - Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del
mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la
que se dará traslado por 5 días al interesado, debiendo
el director del Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días
subsiguientes.
De
la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo,
dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no
será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien
se crea lesionado para iniciar el juicio
correspondiente.
Art. 61. - El depósito de toda obra publicada es
obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será
reprimido con una multa de diez veces el valor venal del
ejemplar no depositado.
Art. 62. - El depósito de las obras, hecho por el
editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre
su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de
obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes
pueden depositar una copia del manuscrito con la firma
certificada del depositante.
Art. 63. - La falta de inscripción trae como
consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta
el momento en que la efectúe, recuperándose dichos
derechos en el acto mismo de la inscripción, por el
término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de
la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones
y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que
la obra no estuvo inscripta.
No
se admitirá el registro de una obra sin la mención de su
"pie de imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar,
edición y la mención del editor.
Art. 64. - Todas las reparticiones oficiales y las
instituciones, asociaciones o personas que por cualquier
concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación,
están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso
Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57,
el ejemplar correspondiente de las publicaciones que
efectúen, en la forma y dentro de los plazos
determinados en dicho artículo. Las reparticiones
públicas están autorizadas a rechazar toda obra
fraudulenta que se presente para su venta.
Del registro nacional de propiedad intelectual
Art. 65. - El registro llevará los libros necesarios
para que toda obra inscripta tenga su folio
correspondiente, donde constarán su descripción, título,
nombre del autor, fecha de la presentación, y demás
circunstancias que a ella se refieran, como ser los
contratos de que fuera objeto y las decisiones de los
tribunales sobre la misma.
Art. 66. - El registro inscribirá todo contrato de
edición, traducción, compraventa, cesión, participación,
y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad
intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a
que se refieren y no sea contrario a las disposiciones
de esta ley.
Art. 67. - El registro percibirá por la inscripción de
toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E.
mientras ellos no sean establecidos en la ley
respectiva.
Art. 68. - El registro estará bajo la dirección de un
abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por
el art. 70 de la ley de organización de los tribunales y
bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública.
Fomento de las artes y letras
Art. 69. - Satisfechos de los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicarán
los fondos recaudados por su concepto en la forma y
proporción siguientes:
a)
El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de
premios de estímulo y becas de perfeccionamiento
artístico, literario y científico dentro del país y en
el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a
propuesta de la comisión instituída por esta ley;
b)
El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de
bibliotecas populares, que será entregado a la comisión
de bibliotecas populares;
c)
el diez por ciento (10%) para la construcción y
funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se
hará por licitación pública, dirigida y controlada
conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la
dirección de arquitectura.
d)
el veinte por ciento (20%) para la creación del
instituto cinematográfico argentino, destinado a
fomentar el arte y la industria cinematográfica
nacional, la educación general y la propaganda del país
en el exterior, mediante la producción de películas para
el instituto y terceros. El instituto se construirá y
administrará conforme a la reglamentación que dicte el
P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de
propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta
de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros
representantes de la sociedad argentina de exhibidores
cinematográficos, escritores argentinos, academia de
bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los
representantes nombrados por el congreso de acuerdo al
art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el
director técnico del instituto cinematográfico
argentino. Los materiales y maquinarias que sean
necesarios introducir del extranjero, para la
instalación de los talleres y estudios del instituto,
quedan exonerados del pago de derechos de aduana;
e)
El diez por ciento (10%) destinado a la creación del
instituto de radiodifusión que organizará el P.E.;
f)
El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento
del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará
en el local del teatro Cervantes de la Capital federal,
de acuerdo con la reglamentación que establezca la
comisión nacional de cultura;
g)
El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa
del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los
fines para que ha sido creada, establecidos en sus
estatutos.
Art. 70. - A los fines establecidos en el artículo
precedente créase la Comisión nacional de cultura, la
que deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum
del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos en
la siguiente forma: por el rector de la Universidad de
Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional de
Educación; por el director de la Biblioteca nacional;
por el presidente de la Academia argentina de letras;
por el presidente de la Comisión nacional de bellas
artes; por el director del Registro nacional de
propiedad intelectual; por el presidente de la Sociedad
científica argentina; por un representante de la
sociedad de escritores; por un representante de la
sociedad de autores teatrales; por un representante de
la sociedad de compositores de música popular y de
cámara y por dos representantes del Congreso nacional.
De
las penas
Art. 71. - Será reprimido con la pena establecida por el
art. 172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en
cualquier forma defraude los derechos de propiedad
intelectual que reconoce esta ley.
Art. 72. - Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se consideran casos especiales de
defraudación y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita:
a)
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o
instrumento, una obra inédita o publicada sin
autorización de su autor o derechohabientes;
b)
El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose
como tal la edición de una obra ya editada, ostentando
falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c)
El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o
cambiando el nombre del autor, el título de la misma o
alterando dolosamente su texto;
d)
El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares
debidamente autorizados.
Art. 73. - Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o
multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento
creado por esta ley:
a)
El que representare o hiciere representar públicamente
obras teatrales o literarias sin autorización de sus
autores o derechohabientes;
b)
El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras
musicales sin autorización de sus autores o
derechohabientes.
Art. 74. - Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o
multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento
creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente
la calidad de autor, derechohabiente o la representación
de quien tuviere derechos, hiciere suspender una
representación o ejecución pública lícita.
Art. 75. - En la aplicación de las penas establecidas
por la presente ley, la acción se iniciará de oficio,
por denuncia o querella.
Art. 76. - El procedimiento y jurisdicción será el
establecido por el respectivo cód. de proced. en lo crim.
vigente en el lugar donde se cometa el delito.
Art. 77. - Tanto el juicio civil, como el criminal, son
independientes y sus resoluciones definitivas no se
afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus
derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las
confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del
jurado, mas nunca las sentencias de los jueces
respectivos.
Art. 78. - La Comisión nacional de cultura representada
por su presidente, podrá acumular su acción a las de los
damnificados, para percibir el importe de las multas
establecidas a su favor y ejercitar las acciones
correspondientes a las atribuciones y funciones que se
le asignan por esta ley.
De
las medidas preventivas
Art. 79. - Los jueces podrán previa fianza de los
interesados, decretar preventivamente la suspensión de
un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u
otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así
como el embargo del producto que se haya percibido por
todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva
para proteger eficazmente los derechos que ampare esta
ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos
del autor o de sus causahabientes. En caso contestación,
los derechos estarán sujetos a los medios de prueba
establecidos por las leyes vigentes.
Procedimiento civil
Art. 80. - En todo juicio motivado por esta ley, ya sea
por aplicación de sus disposiciones, ya como
consecuencia de los contratos y actos jurídicos que
tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el
procedimiento que se determina en los artículos
siguientes.
Art. 81. - El procedimiento y términos serán, fuera de
las medidas preventivas, en que se establece para las
excepciones dilatorias en los respectivos cód. de
proced. en lo civil y com., con las siguientes
modificaciones:
a)
Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de
oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el
juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta
resolución;
b)
Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá
decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal
donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus
alegatos u opciones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo
fuera insuficiente.
c)
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando
la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las
cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de
idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo
estar presidido para las cuestiones científicas por el
decano de la facultad de ciencias exactas o la persona
que éste designare, bajo su responsabilidad para
reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano
de la facultad de filosofía y letras; para las
artísticas, el director del museo nacional de bellas
artes y para las musicales, el director del
conservatorio nacional de música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de
oficio.
El
jurado se reunirá y deliberará en último término en la
audiencia que establece el inciso anterior. Si no se
hubiere ella designado, en una especial y pública en la
forma establecida en dicho inciso.
Su
resolución se limitará a declarar si existe o no la
lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o
convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de
común acuerdo.
Art. 82.- El cargo de jurado será gratuito y se le
aplicarán las disposiciones procesales referentes a los
testigos.
De
las denuncias ante el Registro nacional de propiedad
intelectual
Art. 83. - Después de vencidos los términos del art. 5º,
podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad
Intelectual la mutilación de una obra literaria,
científica o artística, los agregados, las
transposiciones, la infidelidad de una traducción, los
errores de concepto y las deficiencias en el
conocimiento del idioma del original o de la versión.
Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante
de la Nación o procederse de oficio, y para el
conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional
constituirá un jurado que integrarán:
a)
Para las obras literarias, el decano de la Facultad de
filosofía y letras; dos representantes de la sociedad
gremial de escritores, designados por la misma, y las
personas que nombren el denunciante y el editor o
traductor, una por cada uno;
b)
Para las obras científicas el decano de la facultad de
ciencias que corresponda por su especialidad, dos
representantes de la sociedad científica de la
respectiva especialidad, designados por la misma, y las
personas que nombren el denunciante y el editor o
traductor, una por cada parte.
En
ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el
respectivo jurado se integrará también con dos
traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada
parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c)
Para las obras artísticas, el director del museo
nacional de bellas artes, dos personas idóneas
designadas por la dirección del Registro de Propiedad
Intelectual y las personas que nombre el denunciante y
el denunciado una por cada parte;
d)
Para las musicales, el director del conservatorio
nacional de música; dos representantes de la sociedad
gremial de compositores de música, popular o de cámara
en su caso, y las personas que designen el denunciante y
el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro
del término que les fije la dirección del registro,
serán designados por ésta.
El
jurado resolverá declarando si existe o no la falta
denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la
corrección de la obra e impedir su exposición o la
circulación de ediciones no corregidas, que serán
inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán
una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y
se hará efectiva en la forma establecida por los
respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para
la ejecución de las sentencias. El importe de las multas
ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley.
Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del
registro.
Disposiciones transitorias
Art. 84. - Las obras que se consideren de dominio
público de acuerdo a la ley 7092, sin que haya
transcurrido el término de 30 años, volverán al dominio
privado hasta completar este término, sin perjuicio de
los derechos que esta situación haya creado a los
editores.
Art. 85. - Las obras que en la fecha de la promulgación
de la presente ley se hallen en el dominio privado
continuarán en éste hasta cumplirse el término
establecido en el art. 5º.
Art. 86. - Créase el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina
de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley
general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, las funciones que le están encomendadas por
esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca nacional.
Art. 87. - Dentro de los 60 días subsiguientes a la
sanción de esta ley, el P.E. procederá a su
reglamentación.
Art. 88. - Queda derogada la ley 9141 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 89. - Comuníquese, etc.
Sanción: 26 de setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.
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